Bajo la misma palabra convive hoy más de un modelo, con marcos jurídicos distintos y niveles de supervisión distintos. Ordenar esa nomenclatura es tarea del ecosistema, no del consumidor.
El vertical de crédito digital en Colombia llegó a 97 empresas activas en noviembre de 2024, un 19,7 % más que en el primer semestre de ese mismo año, según el Fintech Snapshot de Crédito Digital de Colombia Fintech. En el mismo informe, las compañías encuestadas reportaron más de 1.850.000 préstamos otorgados en un semestre, con una porción relevante de clientes que el sistema bancario no atiende: entre el 20 % y el 50 % según el segmento.
Es un crecimiento sano. Pero trae un efecto secundario que el sector todavía no ha resuelto: la palabra crowdlending se está usando para describir modelos que, jurídicamente, no son lo mismo. Y esa ambigüedad no es un problema de estilo. Es un problema de confianza, y la paga completa el consumidor cuando algo sale mal.
Vale la pena poner el mapa sobre la mesa.
Lo que el Decreto 1357 definió
Colombia reguló el crowdfunding relativamente temprano. El Decreto 1357 de 2018 creó la figura de la actividad de financiación colaborativa y la incorporó al Decreto 2555 de 2010, el estatuto que organiza el sistema financiero del país. El Decreto 1235 de 2020 amplió y ajustó varias de esas reglas.
Los puntos esenciales del marco:
- La actividad la desarrollan sociedades de financiación colaborativa autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), además de las bolsas de valores.
- Se admiten valores de deuda (el crowdlending propiamente dicho) y de capital. El decreto de 2020 incorporó además la modalidad de donación, con la obligación de que el aportante entienda que está donando y no invirtiendo.
- Hay techos de monto: hasta 58.000 SMMLV de financiación por receptor, y los aportantes no calificados pueden aportar hasta 19.000 SMMLV, sin superar el 20 % de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor.
- Los aportantes se clasifican en calificados y no calificados según patrimonio, experiencia o condición de entidad vigilada.
- Los proyectos tienen un plazo definido para completar la recaudación.
El caso más visible bajo este esquema es a2censo, de la Bolsa de Valores de Colombia, enfocado en pymes.
Ahora, el detalle que casi no se menciona: el régimen se activa cuando la operación implica emisión de valores. La propia SFC lo dejó explícito en las guías prácticas de financiación colaborativa que publicó en febrero de 2024: supervisa la financiación colaborativa de valores ,deuda o capital, no las modalidades de donación ni de recompensa.
Es decir, el Decreto 1357 no es un régimen general para "todo lo que conecte inversionistas con deudores". Es un régimen para una estructura específica. Y ahí empieza el desorden de nombres.
Los tres modelos que hoy caben en la misma palabra
1. Financiación colaborativa de valores. Sociedad autorizada, vigilada por la SFC, infraestructura electrónica aprobada, límites de monto, clasificación de aportantes. Es el modelo que el decreto describe.
2. Contratos privados entre las partes. Estructuras donde el inversionista participa de forma individual en una operación puntual, con su propia garantía y sus propios documentos, por ejemplo, mediante contratos de cuentas en participación, una figura del Código de Comercio. No emiten valores, no captan recursos del público y no están vigiladas por la SFC. No son ilegales por eso: son otra figura. Pero el inversionista asume el riesgo de cada operación sin las capas de supervisión del primer modelo, y debería saberlo desde antes de firmar.
3. Balance propio con narrativa de marketplace. El más confuso de los tres. Compañías que fondean con capital propio o con líneas institucionales y comunican como si hubiera una multitud aportando. Técnicamente no hay pluralidad de aportantes: hay un originador de crédito con vocabulario de plataforma.
Los tres se presentan al público con la misma etiqueta. Y los tres, además, comparten una línea que no se cruza: el régimen de captación masiva y habitual de recursos del público. Ese es el límite duro, independiente de la figura contractual que se elija.
Por qué la distinción no es un tecnicismo
Para el usuario, la pregunta operativa nunca es "bajo qué decreto opera esto". Es más simple y más concreta: si el deudor no paga, ¿quién responde? La respuesta cambia radicalmente entre los tres modelos, y hoy el consumidor no tiene forma fácil de saber en cuál está parado.
Para el ecosistema el costo es reputacional y es colectivo. Cuando una plataforma promete "rentabilidad garantizada" algo que ninguna alternativa de inversión legítima puede prometer y luego incumple, el daño no se queda en esa marca. Se traslada a la categoría. Los que operan bien terminan pagando el descrédito de los que no.
Y hay un tercer costo, más silencioso: la ambigüedad frena capital. Un inversionista que no entiende la estructura no invierte, o invierte menos de lo que podría. La claridad no es solo un asunto de cumplimiento; es una condición para que el vertical crezca.
Un estándar mínimo de divulgación
Nada de esto requiere norma nueva. Es autorregulación básica, y el sector podría adoptarla mañana. Cinco puntos que cualquier plataforma debería tener publicados, en lenguaje llano y en un lugar visible:
- Figura jurídica explícita. Bajo qué estructura opera y en qué documento consta.
- Vigilancia, en una frase. Si es vigilada por la SFC, decirlo. Si no lo es, decirlo con la misma claridad, sin eufemismos ni sellos ambiguos.
- Qué respalda cada operación. Sin garantía, con garantía mobiliaria o con garantía hipotecaria son riesgos distintos. Cuando hay hipoteca, que se pueda verificar: escritura pública y matrícula inmobiliaria.
- Qué pasa en mora. Quién hace la cobranza, en qué momento escala a proceso jurídico, cuánto suele tomar y qué recuperación es realista. Es la pregunta que más se evita y la que más importa.
- Ausencia de garantía de rendimiento. Escrito, no implícito.
Ninguno de los cinco puntos exige revelar información competitivamente sensible. Todos reducen la asimetría que hoy carga el usuario.
Lo que sigue
El crowdfunding colombiano cumplió su primera etapa: existe marco, existe supervisión para el modelo de valores y existe mercado. La segunda etapa es de lenguaje. Que "crowdlending" signifique algo preciso, y que el consumidor pueda distinguir entre modelos sin necesidad de leer un decreto.
Eso no lo resuelve la norma. Lo resuelve el sector decidiendo que la claridad es parte del producto.
Sobre el autor
Este artículo fue escrito por el equipo de Sureti, una plataforma tecnológica colombiana que conecta a personas y empresas que necesitan crédito con inversionistas interesados en participar en préstamos respaldados por inmuebles. Sureti opera bajo el segundo modelo descrito en este artículo: contratos de cuentas en participación, en los que cada inversionista decide de forma individual en qué operación participar y Sureti actúa como partícipe gestor. Sureti no presta dinero propio, no recibe depósitos y no capta recursos del público; no está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y no garantiza rendimientos ni la devolución del capital. Publicamos una guía abierta sobre crowdlending en Colombia para quien quiera profundizar en el modelo.
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